CANCELACIÓN DE VIAJES POR EL COVID-19

En estas últimas semanas sois muchos los que nos habéis preguntado qué pasa con vuestros viajes si los habéis tenido que cancelar por la situación de emergencia sanitaria producida por el COVID-19.

También nos estamos encontrando con que, en ocasiones, las agencias de viajes ante lo extraordinario de la situación, desconocen cómo el viajero debe proceder en caso de cancelación.

Pues bien, en esta guía legal vamos a intentar resolver vuestras dudas para que podáis gestionar la devolución del importe abonado, que por supuesto, es perfectamente reclamable.

¿PUEDO RECLAMAR? 

Nuestra respuesta  es SÍ.  Entendemos que EXISTEN MOTIVOS LEGALES más que suficientes para SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPORTE del viaje.

¿CUÁLES SON LOS MOTIVOS?

En primer lugar, nos encontramos ante una situación en la que el viajero  ha tenido que cancelar su viaje por haber recibido la recomendación del Gobierno de no viajar si «no es estrictamente necesario». Por supuesto, un viaje de placer, no es un viaje «estrictamente necesario» y las consecuencias de la cancelación por RESPONSABILIDAD SOCIAL, no pueden ir a cargo del viajero.

Además, la situación de emergía sanitaria mundial constituye fuerza mayor, por lo que nos hallamos ante una circunstancia extraordinaria y por tanto no previsible, que entendemos, suspende la obligación de pago prevista en el artículo 1.105 del Código Civil.

¿CÓMO RECLAMO?

Atendiendo a la obligación de los ciudadanos de permanecer confinados en nuestras casas, en caso de querer reclamar y de querer hacerlo sin abogado, deberéis hacerlo mediante la plataforma de reclamaciones de la Oficina del Consumidor clicando en el siguiente enlace  https://www.ocu.org/reclamar.

La otra opción, es olvidaros del asunto que sin duda, como cualquier trámite burocrático os va a traer muchos dolores de cabeza, y  dejar vuestra reclamación en manos de un abogado que se encargará de realizar todas las gestiones oportunas con la agencia de viajes o bien con la compañía aérea u hotel para hacer valer tus derechos como consumidor.

En caso de duda o aclaración, seguimos al pie del cañón en el teléfono 972 09 43 20 y en el email ac@acadvocatsimediadors.es. También consultas por SKYPE.

 

 

 

LOS ERTE DURANTE EL CORONAVIRUS

¿Qué es un ERTE?

Estas siglas, con las que seguro, a estas alturas, ya estaréis familiarizados por desgracia, tras la afección de la pandemia por el virus covid19, significan EXPEDIENTE DE REGULACIÓN TEMPORAL DE EMPLEO.

Esta figura legal aparece regulada en los artículos 45, 47 y 51 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

¿En qué consiste?

Pues se trata de una medida que puede adoptar el empresario para SUSPENDER TEMPORALMENTE los contratos de sus trabajadores o REDUCIR LA JORNADA LABORAL de éstos.

Ahora bien, el empresario no lo puede realizar cuando quiera, deben existir unas causas justificadas que le lleve a ello. Así, el art. 47 del ET establece que las causas para la suspensión del contrato o reducción de jornada deben ser: causas económicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor.

En los ERE Temporales a diferencia de los despidos colectivos que extinguen la relación laboral, el procedimiento se acepta con independencia del número de trabajadores de la empresa y el número de afectados por la suspensión de los contratos. Mientras que, para los despidos colectivos la ley sí que limita y establece un número de afectados por esta medida dependiendo del volumen de trabajadores de la empresa.

Se trata, por tanto, de un expediente que inicia la empresa por motivo, al menos, de alguna de las causas mencionadas y que, por el trámite general, suele durar unos meses, dado que se deben de hacer varias reuniones y consultas con los representantes de los trabajadores. Si bien, ante este situación tan excepcional como es esta crisis sanitaria, el Gobierno ha manifestado que los trámites se agilizarán para aplicarlos lo antes posible.

¿En qué situación se queda el trabajador con la suspensión temporal de su contrato?

Tal y como su propio nombre indica, se trata de una MEDIDA TEMPORAL y, en este tiempo en que el trabajador no preste sus servicios a la empresa, podrá ser beneficiario de la prestación por desempleo. Si bien el ET establece unos requisitos para poder optar a la prestación, tras las medidas adoptadas por el Gobierno con motivo de la crisis sanitaria por el coronavirus, TODOS AQUELLOS TRABAJADORES/AS AFECTADOS/AS POR UN ERTE (tanto si es de suspensión de contrato como de reducción de jornada) PODRÁN COBRAR EL PARO SIN CONSUMIR SUS DERECHOS GENERADOS DE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO. Además, no consumirán el tiempo que cobren la prestación de cara a una nueva solicitud en el futuro.

Por tanto, una vez transcurrido el plazo de suspensión del contrato, el trabajador deberá regresar y reincorporarse a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión.

Esperamos haberos aclarado y ayudado con vuestras dudas sobre los ERTE DURANTE EL CORONAVIRUS. Si necesitáis MÁS INFORMACIÓN sobre estas medidas o cualquier otra de carácter laboral contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972094320 o bien a través de nuestro correo electrónico: ac@acadvocatsimediadors.es

GUIA DE TRÁMIES OFICINA EXTRANJERIA GIRONA

ante el COLAPSO ABSOLUTO DE LA OFICINA DE EXTRANJERÍA de GIRONA se nos ha trasladado a los ABOGADOS DE EXTRANJERÍA nueva GUIA DE TRÁMITES para residentes extranjeros en GIRONA.

A partir de ahora, los ÚNICOS TRÁMITES que se realizan de forma presencial y por los que se necesita CITA PREVIA en la OFICINA DE EXTRANJERÍA DE GIRONA son:

– la solicitud de la TARJETA DE RESIDENCIA DE FAMILIAR DE CIUDADANO DE LA UNIÓN y,

– AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA POR CIRCUNSTANCIAS EXEPCIONALES (arraigos).

El resto de trámites de extranjería deben realizarse TELEMÁTICAMENTE, bien por la SEDE ELECTRÓNICA https://sede.administracionespublicas.gob.es/ o bien por el REGISTRO GENERAL https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do.

Si necesitas más información, ¡contacta con nosotros! T. 972 09 43 20

 

¿Puedo cobrar la PENSIÓN DE VIUDEDAD si me he separado o divorciado judicialmente?

La respuesta a esta pregunta es SÍ. Pero, bajo las condiciones que marca la ley para estos casos en concreto.

Los separados judicialmente o divorciados, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el art. 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante, tendrán derecho a ser beneficiarios de la pensión de viudedad.

De modo que, para poder ser beneficiario de esta pensión, además de sobrevivir al causante, se debe acreditar el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, para poder acceder a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio.

Para ello será necesario:

  1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.
  2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante.
  3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad. Que en caso de ser superior, la pensión de viudedad quedará limitada a la cantidad establecida para la pensión compensatoria.

No serán necesarios los requisitos mencionados para tener derecho a la pensión de viudedad, en los casos de las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.

La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.

Si tienes alguna consulta sobre la pensión de viudedad o cualquier otra prestación de la seguridad social, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS y te resolveremos tus dudas.

Tel. 972094320

E-mail: ac@acadvocatsimediadors.es

¿PUEDO TENDER LA ROPA EN LA FACHADA DE MI EDIFICIO?

En ocasiones nos encontramos con inmuebles muy pequeños que no disponen de zona para secar la ropa y ello, para algunos vecinos, puede llegar a resultar muy incómodo. Ante esta situación, muchos se plantean la posibilidad de fijar un tendedero de roba en la parte exterior de las ventanas o balcones que dan a la vía pública, pero…

¿ES LEGAL TENDER LA ROPA EN LA FACHADA DEL EDIFICIO?

La respuesta a esta pregunta la debemos buscar, principalmente, en dos canales:

1. LAS ORDENANZAS MUNICIPALES
2. LAS NORMAS DE NUESTRA COMUNIDAD DE VECINOS

En primer lugar deberemos acudir a las ordenanzas municipales para saber si regulan esta situación. De ser así, habrá que estar a lo que regulen sobre ello, es decir, si lo permiten y si para fijar un tendedero es necesario o no un permiso municipal. Ya que, de colocarlo sin permiso podría conllevar una sanción económica que podría oscilar entre 60 y 750 euros, dependiendo del municipio donde residas.

Si nuestro municipio permite secar la ropa en tendederos que sobresalgan de la fachada de los edificios o, si lo hemos solicitado y nos lo han aprobado, en segundo lugar, habrá que tener el permiso de la Junta de Propietarios de la Comunidad para instalarlo. Los propietarios también tienen que dar el visto bueno a la instalación de los tendederos de ropa, ya que ello supone una alteración de la fachada del edificio, que es un elemento común de la propiedad horizontal.

Si tienes dudas sobre los permisos comunitarios o cualquier otra relacionada con tu comunidad de vecinos contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien a través de nuestro correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

¿Pierdo la PENSIÓN DE VIUDEDAD si constituyo nueva pareja de hecho?

Por regla general sí. Tanto si la persona que percibe una pensión de viudedad contrae nuevo matrimonio o constituye pareja de hecho, la pensión se extingue. Ahora bien, existen algunas excepciones a esta regla general, que son:
• Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%.
• La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe de la misma represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos de aquél, en cómputo anual.
• Tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza e incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del SMI vigente en cada momento.

Otro aspecto que se debe tener en cuenta si se percibe una pensión de viudedad y se quiere constituir una nueva relación mediante pareja de hecho es que, además de perder la pensión de viudedad que se venía percibiendo, en caso de fallecimiento de uno de los miembros de la nueva pareja de hecho, el sobreviviente para poder ser beneficiario de la pensión de viudedad de su pareja de hecho deberá cumplir los siguientes requisitos:
• Fallecimiento posterior a 01-01-08 (reforma normativa).
• La INSCRIPCIÓN de la pareja de hecho en alguno de los registros públicos específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o la formalización de documento público en el que conste la constitución de dicha pareja, en ambos casos, con una antelación mínima de 2 años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
• CONVIVENCIA estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante, con una duración ininterrumpida no inferior a 5 años.
• Que, durante el período de convivencia, ningún componente de la pareja estaba impedido para contraer matrimonio ni tenía vínculo matrimonial con otra persona.
• Que sus INGRESOS:
 Durante el año natural anterior al fallecimiento, no alcanzaron el 50% de la suma de los propios más los del causante habidos en el mismo período, o el 25% en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.
 O alternativamente que son inferiores a 1,5 veces el importe del SMI vigente en el momento del fallecimiento, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante como durante su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del SMI vigente por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.
Se consideran como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

Si quieres más asesoramiento sobre PENSIONES contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o bien, a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

¿SE PUEDE CAMBIAR DE ADMINISTRADOR DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EN CUALQUIER MOMENTO?

Efectivamente, se puede cambiar de administrador en cualquier momento del año (no hace falta esperar a la Junta General Ordinaria anual).

Cambio de Administrador en 4 PASOS:

1.- Contar con el apoyo del 25% de los coeficientes de participación de la Comunidad (suele coincidir con el 25% de los vecinos), ya que es imprescindible para solicitar que se reúna la Junta (art. 16.1 LPH). Lo habitual en estos casos es que los vecinos promotores del cambio convoquen al resto de vecinos a una reunión para tratar este tema. Para ello, deberán CONVOCAR a todos los propietarios a una reunión para votar este cambio de administrador. En la convocatoria es necesario poner claramente quien la promueve (una persona o varias), el motivo, el día, la hora y el lugar de la reunión.

2.- Elegir un nuevo administrador.

3.- Solicitar al Presidente la convocatoria de una Junta General Extraordinaria

Se debe fijar claramente el MOTIVO DE LA REUNIÓN con el siguiente punto en el orden del día: “cese del actual secretario-administrador: estudio y aprobación si procede”. Si antes de convocar esta reunión, ya se ha elegido al nuevo administrador, el punto en el orden del día debe ser: “cesión del actual secretario-administrador y elección del nuevo secretario-administrador: estudio y aprobación si procede”.

Todos los propietarios deben ser convocados debidamente (notificación personal con una copia de la convocatoria) para la celebración de la Junta General extraordinaria. Además se aconseja poner la convocatoria en el tablón de anuncios de la Comunidad o en su defecto, en un lugar visible y de paso.

Al tratarse de un cambio de administrador lo más lógico es no comunicárselo al administrador que vaya a ser cesado, para así no crear un mal ambiente en la reunión y que los vecinos puedan votar libremente lo que deseen.

El acuerdo será válido por mayoría simple, al ser un acto de mera administración (art. 17.7 LPH).

El administrador saliente deberá ser informado del acuerdo adoptado de forma fehaciente y por escrito, teniendo el plazo de un mes para abandonar su cargo.

4.- Redacción del acta del acuerdo adoptado y su inscripción en el Libro de Actas de la Comunidad.

Cualquier acuerdo adoptado en Junta General, tiene que formalizarse en un acta. Todos los propietarios han de recibir una copia de la misma en el plazo máximo de una semana desde la celebración de la Junta. En el acta ha de especificarse (art. 19 LPH):

1. La fecha y el lugar de celebración.
2. El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.
3. Su carácter extraordinario y si su celebración ha sido en primera o segunda convocatoria.
4. Relación de todos los asistentes, sus cargos y sus respectivas cuotas de participación.
5. El acuerdo adoptado y la fecha definitiva del cese del actual administrador, que coincidirá con la fecha de inicio de la actividad del nuevo administrador (como mínimo 30 días después de la fecha de realización de la Junta).

El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario (si este cargo lo ostenta el Administrador a cesar, no será necesaria su firma).

¡Et voilà! Ya estaría hecho el cambio de administrador.

Si necesitas más información o asesoramiento sobre el tema, contacta con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el tel. 972094320 o bien a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es

IRPH

A estas alturas que te hablen de IRPH ya no te suena a chino, y es que mucho se ha hablado últimamente de este tipo o índice de referencia que muchos bancos han venido aplicando en sus préstamos hipotecarios.

LAS ÚLTIMAS NOTICIAS sobre el IRPH en base a las conclusiones del abogado general de la Unión Europea es que nos encontraríamos ante un ÍNDICE DE REFERENCIA ABUSIVO, falto de transparencia que siempre se fijó en valores muy por encima del Euribor y que la banca ha venido usando muchas veces junto a cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios. Si bien, aún no está todo dicho y cabe esperar a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa.

En caso de que el TJUE declare nulo este índice de referencia que los bancos han aplicado en los préstamos hipotecarios, todos aquellos consumidores que estuvieran afectados podrán RECLAMAR TODOS LOS INTERESES PAGADOS EN EXCESO A LO LARGO DE LA VIDA DE SU HIPOTECA.

Para MÁS INFORMACIÓN contactad con AC ADVOCATS I MEDIADORS en el teléfono 972094320 o a través del correo electrónico ac@acadvocatsimediadors.es.

PROTECCIÓN LEGAL PARA TU FAMILIA

Se acerca la época estival y seguro que, en lo que menos piensas es en tus problemas legales, pero como se suele decir…¡PERSONA PRECAVIDA VALE POR DOS!

Desde AC ADVOCATS I MEDIADORS os recordamos que ofrecemos un servico de TRANQUILIDAD FAMILIAR para poder asesoraros los 365 DÍAS DEL AÑO, contando con abogados especializados las 24 HORAS DEL DÍA.

¿No te irías más tranquilo de vacaciones, si tuvieraas la certeza de tener un abogado para lo que necesites? Imagina que tienes un accidente de tráfico, o que te causan unos daños, te roban, etc. Situaciones que nadie deseamos pero que a todos nos pueden ocurrir. Y la verdad, cuando uno está de vacaciones no tiene ganas de complicaciones. Por eso AC ADVOCATS I MEDIADORS se encarga de TODAS LAS GESTIONES POR TI. Para que tú sólo te preocupes de tu tumbona en la playa.

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